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Leyes y reglamentos / Cuba
Resolución No. 100 de 2009



* Dada:
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Diciembre 4 de 2009
Temas
· Considerandos


Considerandos

POR CUANTO: 

El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de sus facultades conferidas por el Decreto-Ley No. 147, "De la Reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado", de 21 de abril de 1994, aprobó, mediante su acuerdo No. 4024, de 11 de Mayo de 2001, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ambito de su competencia. La aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural del Estado y el Gobierno, así como garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nacion cubana

POR CUANTO:

El propio Comité Ejecutivo  del Consejo de Ministros en su Acuerdo No. 2817, de 28 de noviembre de 1994, aprobó en su Apartado Tercero, Punto 4, entre los deberes atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso para los demás organismos, los organos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO:

La Ley No. 14 "Ley de Derecho de Autor", de fecha 28 de diciembre de 1977, consagra en su artículo 2 que el derecho de autor regulado en la misma "se refiere a las obras cientificas, artísticas, literarias, y educacionales de caracter original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento público, por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean su forma de expresión, su contenido, valor o destino" Asimismo, en el artículo 7, se enuncian con carácter no taxativo el catálogo  de obras que integran el dominio científico, artístico, literario y educacional.

POR CUANTO:

Los artículos 528 de la propia ley autoral, autoriza al ministerio de cultura a establecer, de acuerdo con las disposiciones de dicha ley, tarifas y normas para su aplicación de tarifas por la utilización de las diferentes obras.

POR CUANTO:

Con fecha 7 de octubre de 1993, el Ministro de Cultura puso en vigor la resolución No. 61, la que dispuso las bases sobre las cuales se aplicarían las medidas aprobadas para llevar a cabo los cambios en las relaciones económicas entre las instituciones y los artistas y creadores como resultado de la despenalización de la tenencia de divisas.

POR CUANTO: 

Con fecha 10 de abril de 1997, la DIrección del Gobierno aprobó las propuestas de retribución en moneda libremente convertible por los conceptos de derecho de autor literario y musical a los autores cuyas obras se comercializan en esa moneda en el mercado nacoinal, así como el pago de regalías a los interpretes y ejecutantes de las obras fijadas en discos y, en consecuencia, se dictó por el que resuelve la Resolución No. 42, de 2 de junio de 1997, la cual instrumenta dicha retribución.

POR CUANTO:

Con fecha 13 de diciembre de 1999, esta propia autoridad dictó la Resolución No. 111, mediante la cual se consideró incluidas las obras audiovisuales fijadas en soporte de videos u otros similares dentro de las categorías amparadas por la citada Resolución 42 de 1997, y en consecuencia, dispuso el pago en moneda libremente convertible, por concepto de derecho de autor a los creadores de estas obras cuando las mismas comercialicen en esa moneda en el mercado nacional.

POR CUANTO: 

En uso de las facultades que le estan conferidas, el Centro Nacional de Derecho de Autor emitió la instrucción No. 1 de 26 de febrero de 2009, en la que se aclara la forma de pago a los autores de obras audiovisuales cuando varias de ellas, sin incluirse obras de otras manifestaciones artísticas, estén contenidas en un soporte video u otro similar, instruyendo así la aplicación de la mencionada Resolución 111.

POR CUANTO:

Los soportes videográficos, tales como los DVD (digital video disk), brindan la posibilidad de fijar en ellos distintos tipos de obras protegidas por el derecho de autor, con diferentes consideraciones dentro de un producto comercializable.

POR CUANTO: 

Se requiere establecer normas para regular los pagos que por derechos de autor se generan por la comercialización de esos productos cuando incluyen varias categorías de obras, tales como, audiovisuales, musicales, literarias, de artes visuales, entre otras.

POR CUANTO: 

Mediante Acuerdo del consejo de Estado, de 10 de febrero de 1997, fue designado quien suscribe como Ministro de Cultura.

POR TANTO: 

En ejercicio de mis facultades conferidas;

 




RESUELVO

Primero.

Los pagos por concepto de derechos ded autor, que se generan por la comercialización de productos con soportes videográficos o similares que incluyen varias categorias de obras, tales como audiovisuales, musicales, literarias, de artes visuales, entreotras; deberán realizarse con arreglo a las tarifas reguladas mediante la presente Resolución,mo por acuerdo entre las partes. Esas tarifas constituyen porcentajes del precio mayorista del producto que se comercializa, asignados a cada manifestación artística que se incluya en dicho producto.

Segundo.

El total asignado a derechos de autor, según se establece en el apartado anterior, no sobrepasará en ningún caso el 20% de dicho precio.

Tercero.

Se autorisa al productor a deducir del precio mayorista del producto el gasto en que incurra por concepto de diseño de carátula antes de aplicar las reglas establecidas en la presente Resolución.

Cuarto.

La obligación del pago por derecho de autor es del productor del soporte y surge en el momento en que este recibe un ingreso por la comercialización del producto en cuestión, ya sea en frontera o por su exportación física

Quinto.

El pago se realizará al titular del derecho del que se trate o su representante en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de que surge la obligación del apartado anterior y se hara en pesos cubanos si esa es la moneda que percibe el productor por la comercialización del producto, y en pesos cubanos convertibles si lo que percibe el productor es esta u otra moneda equivalente,

Sexto.

La distribución de las cuantías a pagar a los autores de las obras audiovisuales o cualquiera de las variantes aqui establecidas, se regira por lo que establece en la resolución No. 111 de 13 de diciembre de 1999, del Ministerio de Cultura.

Séptimo.

cuando los productos incluyen diferentess categorias de obras protegidas, para distribuir el pago entre los distintos titulares de los derechos, se tendran en cuenta las reglas siguientes.

7.1. Producto que contiene un soporte de video similar, con varias obras protegidas por el Derecho de Autor (Audiovisuales, musicales, artes visuales, literarias):

a) Dos o más audiovisuales: se asignaran partes iguales del 20% señalado a cada una. Si el productor considera alguna de ellas como obra principal le asignará a esta el 14% y para las restantes el 6%, a partes iguales en caso de ser más de una. A tales efectos, se considererá obra audiovisual principal a la que determina la denominación del producto y accesorias a las restantes.

b) Una audiovisual y una o más musical que no sea integrante de la audiovisual: se asignará el 16% a la obra audiovisual. En caso de ser más de una obra audiovisual, se aplicara proporcionalmente según lo regulado en el inciso anterior. Se asignara el 3% al pago por las obras musicales, al que, en caso de ser más de una, se distribuira a partes iguales entre todas. Correspondera además de 1% al pago a artistas intérpretes y ejecutantes de la obra musical independiente de la obra audiovisual.

c) Una audiovisual y una o más de artes visuales: se asignara el 17% a la obra audiovisual. en caso de ser más de una obra audiovisual, se aplicará proporcionalmente el acápite 4.1 inciso a). Se asignara el 3% al pago por las obras de artes visuales, el que en caso de ser más de una, se distribuira a partes iguales entre todas.

d) Una audiovisual y una o más literaria: se asignara el 17 % a la obra audiovisual. En caso de ser más de una obra audiovisual, se aplicará proporcionalmente el acápite 4.1 inciso a). Se asignara el 3% al pago por las obras literarias, el que en caso de ser más de una, se distribuira a partes iguales entre todas.

e) Una audiovisual y una o más drámatica o dramático-musicalque no sea integrante de la obra audiovisual se asignara el 16%  a la obra audiovisual. En caso de ser más de una obra audiovisual., se aplicará proporcionalmente según lo regulado en el inciso anterior. Se asignará el 3% al pago por las obras dramáticas o dramático-musicales , el que, en caso de ser más de una se distribuirá a partes iguales entre todas.

f) Una o más obras audiovisuales y una o más obras de otras manifestaciones artísticas, tales como música, artes visuales o literatura: se asignará el 12% a la obra audiovisual, un 2% a las musicales, un 2% a las dramáticas o dramático-musicales un 2% a las de artes visuales, un 1% a las literarias y un 1% a los artistas intérpretes o ejecutantes de la música independiente de la obra audiovisual. En los casos en que alguna de las manifestaciones artísticas diferentes del audiovisual no esten presentes en el soporte, el por ciento destinado a la misma en el presente apartado acrecerá a la obra audiovisual.

7.2. Producto que contiene dos o más soportes de video o similar del mismo tipo:

a) Se dividira el 20% en partes iguales y se aplicará las fórmulas anteriores, ajustadas proporciaonalmente para cada uno de ellos.

7.3. Producto que contiene uno o más soportes de video o similar y uno o más soportes de audio:

a) Se asignará el 15% para el o los  soportes de video y se aplicará las fórmulas anteriores, ajustadas proporcionalmente para cada uno de ellos. Se asignará el 5% al o los soportes de audio, que en caso de ser más de uno se dividira en partes iguales.

Octavo:

En caso de que un productor necesite aplicar porcentajes distintos a los establecidos en la presente Resolución, deberá solicitarlo mediante escrito fundamentado al Presidente del Instituto Cubano de Arte e Industria Cinematográgica (ICAIC), organismo rector en esta materia. Dicha solicitud será considerada sólo para casos excepcionales y deberá ser respondida en el transcurso de los treinta días posteriores a su presentación. La decisión emitida por el Presidente del ICAIC tendrá caracter definitivo.

Noveno:

Las normas establecidas en la presente Resolución, no se aplicarán a las fijaciones sonoras o visuales de escenas de la vida o de representación, ejecución en directo, por no constituir estas obras audiovisuales.

Undécimo:

Se faculta al Centro Nacional de Derecho de Autor a emitir cuantas normas y aclaraciones resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución.

Comuníquese

Al Viceministro Primero, a los Viceministros, a los Directores de las Direcciones de Economía, de Industrias Culturales, Recursos Humanos y de Supervisión y Auditoría, al Director del Centro Nacional de Derecho de Autor, al Presidente del Instituto Cubano de Arte e Industria Cinematográfica, al Presidente del Instituto Cubano del Libro, al Presidente del Consejo NAcional de las Artes Plásticas y al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Escénicas, todos de este Ministerio, a la Directora de la Dirección de Leggislación y Asesoria del Ministerio de Justicia, y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.

Dese Cuenta

Al Presidente del Instituto Cubano de Radio y TElevisión y al Presidente de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC)

Publíquese

En la Gaceta oficial de la República de Cuba.

Archívese

El original de esta Resoluciónen la Dirección Jurídica de este Ministerio

Dada

En la Ciudad de La Habana a los 4 diás del mes de diciembre del 2009 "Año del 50 Aniversario de la Revolución"