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Leyes y reglamentos / Cuba
Resolución No. 42 de 2010



* Dada:
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Mayo 24 de 2010
Temas

Considerandos


POR CUANTO:

El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades conferidas por el Decreto-Ley 147 "De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central” del Estado, de 21 de abril de 1994, aprobó mediante su Acuerdo No. 4024, de tema 11 de mayo de 1994, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones especificas del Ministerio de Cultura, como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de  la política cultural del Estado y el Gobierno, de garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana, así como de dirigir y controlar la política relativa al Derecho de Autor.

POR CUANTO: 

El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, mediante Acuerdo No_ 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, aprobó provisionalmente en su Apartado Tercero, numeral cuatro, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los Organismos de la Administración Central de Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades competencia, reglamentos, resoluciones  y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo, y en su caso, para los demás organismo, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo. Mixto, privado y la población.

POR CUANTO:

El Decreto Ley No, 67, de fecha 19 de abril de 1983, "De la Organización de la Administración Central del Estado·, en su artículo 33 dispone que los jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado serán sustituidos temporalmente cuando fuere necesario, por Vicepresidentes Primeros o Viceministros Primeros, o a falta de estos de los Vicepresidentes o Viceministros designados expresamente para ello por el Presidente del Consejo de Ministros.

POR CUANTO:

La Ley NO.14 -Ley del Derecho de Autor, de fecha 28 de diciembre de 1977 de la Asamblea Nacional del Poder Popular, reconoce en su artículo 4, los derechos morales y patrimoniales de los autores con relación a sus obras, entre ellos el establecido en el inciso·(e), que prevé el derecho de los creadores a recibir una remuneración en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra es utilizada por otras personas naturales o jurídicas. Dentro de los límites y condiciones en la referida Ley, y en sus disposiciones complementarias, así como en cuantas disposiciones legales se establezcan en la materia.

POR CUANTO:

La Ley mencionada en el apartado anterior, reconoce en la disposición final primera, que para garantizar el ejercicio del derecho do autor regulado en esta Ley y en estrecha observancia de tos principios que la misma establece, el Ministerio de Cultura queda facultado para dictar las regulaciones correspondientes y para adoptar cuantas medidas sean conducentes a dichos fines, además preceptúa en su artículo 5 que el ministerio de Cultura, en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesadas, entre éstos, aquellos que representan a los creadores, establece las normas y tarifas con ·arreglo a las cuales se remunerara a los autores de obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país.

POR CUANTO:

En consultas con el Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, el Instituto Cubano de la Música, el Centro Nacional de Derecho de Autor, la Agencia Cubana de Derecho de Autor Musical y la Unión Nacional de Escritores y Artistas de Cuba, se han tomado una serie de medidas para disponer y organizar la remuneración por derechos de autor que corresponde a la exhibición pública de obras audiovisuales.

POR CUANTO:

La Resolución No. 72, de fecha 2 de julio de 2003, dictada por el Ministro de Cultura, puso en vigor el Reglamento para la protección de las obras audiovisuales , donde se estableció el derecho-de los autores audiovisuales a percibir un porcentaje de los ingresos derivados de la exhibición pública de sus obras, cuando éstas se proyecten en lugares públicos mediante el cobro de un precio de entrada, '1 qua será calculado sobre la base de un por ciento (%) del precio diario en taquilla y recaudado por la entidad de gestión colectiva correspondiente, resultando necesario establecer expresamente dicho porcentaje.

POR CUANTO:

Mediante Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 10 de febrero de 1997, fue designado el que suscribe como Viceministro Primero del Ministerio de Cultura

POR TANTO:

En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

Resuelve


RESUELVO

PRIMERO:

Aprobar el Díez por ciento (10%) de la recaudaci6n bruta en taquilla para la remuneración a los autores de las obras audiovisuales por la exhibición pública de las mismas, cuando estas se proyecten en lugares públicos mediante el cobro de un precio de entrada,

COMUNIQUESE

A los Viceministros. a los Presidentes de Institutos y Consejos, a los Directores de las Direcciones Nacionales e Instituciones del sistema de la cultura, a la Directora de la Dirección de Legislación y Asesoría del Ministerio de Justicia y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.

Dese CUENTA

Al Presidente de la Unión Nacional de Escritores y Artistas de Cuba.

ARCHÍVESE

El  original de esta resolución en el archivo de fa Dirección Jurídica de este Ministerio.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. DADA en La Habana, a los 24 días del mes de mayo de 2010. "AÑO 52 DE LA REVOLUCIÓN".